Fecha de Publicación: 07/01/2020
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

   Sustitúyese el literal b) del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
   3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por acciones
   simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio
   anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a
   valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio de vigencia de
   este impuesto se considerarán los ingresos que hayan generado rentas
   gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
   (IRIC) en el ejercicio anterior."
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