Fecha de Publicación: 07/01/2020
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

   "Artículo 18 bis.- Conversión de empresas unipersonales en sociedades
   por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que
   transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en
   sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el
   valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se
   realicen sin el propósito de producir un resultado económico.

   Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito
   de producir un resultado económico, siempre que no se realicen
   transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no
   inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato
   correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de
   acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del
   condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su
   partición.

   Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se
   verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso
   segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario
   correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de
   dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
   por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse
   actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de
   su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento."
Ayuda