Fecha de Publicación: 07/01/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   Aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones. Los aportes que los accionistas o terceros efectúen a cuenta de futuras integraciones conformarán el patrimonio de la sociedad, y deberán documentarse, indicando:

a) Datos identificatorios de los aportantes;
b) Indicación de calidad de tercero, accionista de la sociedad o de su
   controlante o controlada;
c) Características y monto del aporte, individualizándose de conformidad
   con las Leyes N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y N° 19.210, de 29
   de abril de 2014;
d) Plazo para la capitalización, que no podrá exceder de 24
   (veinticuatro) meses. Adquirirán el carácter de aportes irrevocables
   desde la resolución del órgano de administración que los acepte como
   tales. El citado órgano deberá en el plazo mencionado obtener la
   aceptación para capitalizarlo por parte de la asamblea de accionistas
   o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos
   sociales; en caso contrario o si hubiera vencido el plazo de 24
   (veinticuatro) meses sin aceptación, deberá restituirse al aportante,
   sin intereses salvo que otra cosa se hubiera pactado. Dichos aportes
   serán computados a los solos efectos de la aplicación de las normas
   que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital
   integrado. El aportante tendrá derecho a requerir al órgano de
   administración que la capitalización de su aporte se incluya en el
   orden del día de las asambleas hasta el vencimiento del plazo, o hasta
   la restitución de su importe;
e) En caso de haber transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses o no
   habiendo sido aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus
   veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes
   irrevocables serán un pasivo social.

                      CAPÍTULO VI - Otros controles
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