Fecha de Publicación: 07/01/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social.

   En caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.

   No resultará de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas la reducción obligatoria de capital social prevista en el inciso primero del artículo 290 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   El control de los mínimos de capital exigidos por la Ley N° 19.820, citada anteriormente, corresponderá al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.
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