Se harán extensivas a los buques comprendidos en la categoría
relacionada las disposiciones sobre buques no nacionales contenidas en el
artículo 10 del decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971. El Armador de
las embarcaciones referidas está obligado a embarcar, proporcinando
alojamiento, alimentación y haciéndose cargo de los viáticos respectivos,
hasta dos funcionarios del Instituto Nacional de Pesca, para el control
inspectivo, técnico o estadístico de la pesca mientras el buque se halle
operando. El Instituto referido para facilitar las tareas de vigilancia y
control, podrá establecer rutas para la entrada y salida del Mar
Territorial Uruguayo.