Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 180-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Se harán extensivas a los buques comprendidos en la categoría
relacionada las disposiciones sobre buques no nacionales contenidas en el
artículo 10 del decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971. El Armador de 
las embarcaciones referidas está obligado a embarcar, proporcinando 
alojamiento, alimentación y haciéndose cargo de los viáticos respectivos, 
hasta dos funcionarios del Instituto Nacional de Pesca, para el control 
inspectivo, técnico o estadístico de la pesca mientras el buque se halle 
operando. El Instituto referido para facilitar las tareas de vigilancia y 
control, podrá establecer rutas para la entrada y salida del Mar 
Territorial Uruguayo.
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