Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 571-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

 La cohabitación deberá ser solicitada por el aspirante y aprobada por el
Banco de Previsión Social antes de la ocupación de la vivienda, y cuando
sea requerida por el beneficiario durante el goce del uso, en forma previa
a su efectivización.
La omisión de la referida solicitud hará caducar el derecho de uso de la
vivienda consagrado a favor el titular y los cohabitantes de hecho.
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