Fecha de Publicación: 29/08/2008
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 96

 Después de iniciada una investigación, podrán ser tomadas medidas que se
juzguen necesarias para cobrar los derechos compensatorios retroactivos,
tal como se prevé en el artículo anterior, siempre que se tenga indicación
suficiente de que las condiciones establecidas en aquel artículo estén
cubiertas.
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