Fecha de Publicación: 29/08/2008
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 88

 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño,
pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la
creación de una producción doméstica, o cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante y
el efecto de las importaciones del producto subvencionado sea tal que, de
no haberse aplicado las medidas compensatorias provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
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