Cuando se aplique un derecho compensatorio a un producto, ese derecho se
percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre
todas las importaciones del producto objeto de subvención y causantes de
daño a la producción doméstica del Uruguay de que se trate, cualquiera sea
su procedencia, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes
que haya renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de
las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el
presente Decreto.
El derecho compensatorio aplicado se percibirá independientemente de
cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a la importación
del producto objeto de dicho derecho, incluyendo las importaciones bajo
regímenes aduaneros de importación temporaria que impliquen el
perfeccionamiento o la transformación del producto subvencionado.
CAPITULO XI
DE LA RETROACTIVIDAD