En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, habiéndose
suspendido el procedimiento, previo dictamen de la autoridad de aplicación
y de la Comisión Asesora referida en el artículo 32, el Poder Ejecutivo
podrá:
I) aplicar medidas compensatorias provisionales sobre la base de la
mejor información disponible, cuando la investigación no hubiese sido
concluida. En esos casos podrán percibirse derechos compensatorios
sobre productos cuya declaración para régimen aduanero se haya
realizado noventa (90) días, como máximo, antes de la aplicación de
tales medidas compensatorias provisionales, con la salvedad de que
esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas
para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del
compromiso.
II) establecer un derecho compensatorio sobre la base de la
determinación definitiva, cuando la investigación hubiese sido
concluida.
81.1. La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se dispone el fin de
un compromiso y la adopción de una medida compensatoria provisional o un
derecho compensatorio será publicada en el Diario Oficial.
81.2. Dicha resolución será notificada a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas acreditadas.
CAPITULO X
DE LA APLICACION Y COBRO DE DERECHOS COMPENSATORIOS
Sección I
De la aplicación