Fecha de Publicación: 29/08/2008
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 67

 Una vez admitida la solicitud presentada con arreglo a la Sección II del
Capítulo V de este Título, y antes del inicio de una investigación, se
invitará a los gobiernos de los países interesados a celebrar consultas
con el objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a las
que se hace referencia en el artículo 34 y llegar a una solución acordada.

Los gobiernos de los países interesados serán informados del plazo en el
cual podrán realizarse las consultas y del plazo para manifestar
formalmente su interés en la realización de las mismas.
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