Fecha de Publicación: 29/08/2008
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 58

 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que las
partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será,
previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha
información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado.

     58.1. Los gobiernos de los países interesados y las partes
interesadas acreditadas que faciliten información confidencial deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán
lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, los mismos podrán
argumentar que dicha información no puede ser resumida. En ese caso,
deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

     58.2. Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que
     permita una comprensión razonable de la información de carácter
     confidencial, o no se justifique la imposibilidad de presentarlo, la
     autoridad de aplicación no tendrá en cuenta dicha información, y la
     pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a menos que pueda
     ser demostrado de manera convincente y por fuente apropiada, que tal
     información es correcta.

     58.3. Si la autoridad de aplicación concluye que una petición de que
     se considere confidencial una información no justificada, y si la
     persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni
     autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la
     autoridad de aplicación podrá no tener en cuenta dicha información,
     en cuyo caso la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a
     menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada,
     que la información es correcta.
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