Cuando se resuelva cerrar la investigación sin aplicación de medidas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 o 50, según el caso, será
publicado el acto que lo dispone, en los términos previstos en el artículo
105. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados
y a las partes interesadas acreditadas.
Cuando se resuelva no hacer lugar a la solicitud de clausura de la
investigación por el solicitante, se notificará exclusivamente a este
último.