Fecha de Publicación: 29/08/2008
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 49

 Se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin aplicación de
medidas, cuando no exista prueba suficiente de la subvención o del daño o
de la relación causal que justifique la continuidad del procedimiento.

     49.1. Igualmente, se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin
     aplicación de medidas, cuando la autoridad de aplicación determine
     que la cuantía de la subvención es de minimis, o que el volumen de
     las importaciones, reales o potenciales, del producto objeto de
     subvenciones, o el daño, es insignificante.

     49.2. Se considerará que la cuantía de la subvención es de minimis
     cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad valorem, salvo lo
     previsto en el artículo 27 del "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
     Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en lo pertinente.

     49.3. Se considerará que el volumen de importaciones subvencionadas
     es insignificante cuando se establezca que las importaciones
     procedentes de un determinado país representan menos del tres por
     ciento (3%) de las importaciones del producto similar del Uruguay,
     salvo que los países que individualmente representan menos del tres
     por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del
     Uruguay, representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de las
     importaciones del producto similar del Uruguay, salvo lo previsto en
     el artículo 27 del "Acuerdo sobre
     Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en
     lo pertinente.
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