Fecha de Publicación: 29/08/2008
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 30

 Cuando se haya interpretado que la expresión "una producción doméstica
del Uruguay" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del inciso II) y párrafo 4 del artículo
anterior, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los
productos en cuestión destinados a esa zona.

                                CAPITULO V
                  DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION

                                Sección I
                        De los Organos Competentes
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