Fecha de Publicación: 29/08/2008
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

 Se entiende por "daño", salvo lo dispuesto en el artículo 88, un daño
importante causado a una producción doméstica del Uruguay, una amenaza de
daño importante a una producción doméstica del Uruguay o un retraso
importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay, y dicho
término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.

La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:

     a) del volumen de las importaciones del producto subvencionado y del
     efecto de éstos en los precios de los productos similares en el
     Uruguay, y

     b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la
     producción doméstica del Uruguay de que se trate.
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