Fecha de Publicación: 29/08/2008
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

 La autoridad de aplicación de que se trate, según lo dispuesto en el
artículo 31, inciso C, determinará la cuantía de la subvención que
corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a
investigación que se haya acreditado. En los casos en que el número de
exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos
objeto de la investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar
esa determinación, la autoridad de aplicación podrá limitar el examen a:

I)   un número prudencial de partes interesadas o de productos,
     utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base
     de la información que se disponga en el momento de la selección, o

II)  al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en
     cuestión que pueda razonablemente investigarse.

19.1. Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o
tipos de productos dentro del marco de este artículo se hará después de
consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con
su consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria
para seleccionar una muestra representativa.

19.2. Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no
suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el
resultado de la investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no
hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra teniendo en
cuenta los plazos de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas
tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la autoridad de
aplicación basará sus determinaciones en la mejor información disponible,
conforme a lo dispuesto en el Anexo I del presente decreto.

19.3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, se determinará la cuantía de la subvención
correspondiente a cada exportador o productor no seleccionado inicialmente
que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en
el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o
productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten
excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación en los plazos
establecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, se aceptarán
las presentaciones voluntarias.

                               CAPITULO III
               DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
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