Fecha de Publicación: 22/10/2002
Página: 212-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

 Comuníquese, Publíquese. 

HIERRO LOPEZ, ALFONSO VARELA.

                               ANEXO UNICO                                
                                                                          
                              PROCEDIMIENTO                               
                         PARA LA TRAMITACION DE                           
                  PETICIONES, RECLAMACIONES O CONSULTAS                   
                DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD                 
                                                                          
                               Capítulo I                                 
                     De las Disposiciones Generales                       
                                                                          
Artículo 1º.-  Objeto.- Las disposiciones del presente decreto tienen por
               objeto regular el procedimiento para la tramitación de
               peticiones, reclamaciones o consultas de los usuarios de
               los servicios de salud, así como ante el Ministerio de
               Salud Pública, cuando corresponda, tendiente a garantizar
               y resolver las peticiones, reclamaciones o consultas que
               formulen los usuarios o pacientes, en protección de sus
               derechos o intereses directos. 

Artículo 2º.-  Alcance.- El presente constituye un procedimiento
               particular, aplicable a los servicios de salud privados. En
               el ámbito de la Administración Pública regirán las reglas
               del procedimiento administrativo común, regulado por
               Decreto del Poder Ejecutivo No. 500/991 de 27 de diciembre
               de 1991, disposiciones concordantes y complementarias.
               Los plazos establecidos en el presente Decreto comenzarán a
               correr a partir del día hábil siguiente al de su
               notificación.

Artículo 3º.-  Departamento de Atención al Usuario.- Todo Servicio de
               Salud deberá disponer de un Departamento de Atención al
               Usuario con el fin de informar, orientar, atender,
               canalizar las resoluciones de las peticiones, reclamaciones
               o consultas que formulen los usuarios o pacientes, en los
               términos y plazos que se disponen.
               Los Servicios de Salud que a la fecha de entrada en
               vigencia del presente decreto no cuenten en su estructura
               organizativa con una dependencia de tales características,
               deberán constituirla en un plazo de 180 días, dotándola de
               los recursos materiales y humanos idóneos, necesarios para
               el cumplimiento de sus cometidos.
               Todos los Servicios de Salud deberán difundir adecuadamente
               entre sus usuarios, la ubicación, días y horarios de
               atención del Departamento de Atención al Usuario, el que
               deberá funcionar dentro del mismo, en lugar accesible al
               público, así como los medios a través de los cuales se
               brindará información, se podrán formular peticiones,
               reclamaciones o consultas y efectuar comunicaciones,
               notificaciones, gestiones y todo tipo de trámites. Para
               ello deberán habilitarse e indicarse las líneas
               telefónicas, de fax, direcciones de correo electrónico u
               otras disponibles a esos efectos.
               El Departamento de Atención al Usuario se ajustará
               razonablemente en cuanto a su organización, recursos
               humanos y materiales, a la estructura, dimensión y entidad
               del Servicio de Salud al que pertenezca.

                               Capítulo II                                
              De los Principios Generales del Procedimiento               
                                                                          
Artículo 4º.-  Principio de debido proceso.- Los usuarios y sus
               representantes gozarán de todos los derechos y garantías
               inherentes al debido proceso, de conformidad con lo
               establecido por la Constitución de la República, las leyes
               y los reglamentos.
               Estos derechos implican, entre otros, un procedimiento de
               duración razonable que sustancie sus peticiones. 

Artículo 5º.-  Principio de buena fe y lealtad.- Las partes, sus
               representantes o funcionarios y en general todos los
               partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al
               respeto mutuo, lealtad y buena fe. 

Artículo 6º.-  Principio de verdad material.- En todos los casos el
               procedimiento se ajustara a la verdad material de los
               hechos y reglas de derecho aplicables. 

Artículo 7º.-  Principio de informalismo.- En el procedimiento se aplicará
               el principio del informalismo en favor del peticionante,
               siempre que se trate de la inobservancia de exigencias
               formales no esenciales, que puedan ser cumplidas
               posteriormente.

Artículo 8º.-  Principio de economía y concentración.- En el procedimiento
               deberá asegurarse la celeridad, simplicidad, economía del
               mismo, evitando la realización o exigencia de trámites,
               formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que
               compliquen o dificulten su desenvolvimiento, tendiendo a la
               más correcta y plena satisfacción de los derechos e
               intereses del usuario.
               Asimismo se procurará la concentración de las diligencias y
               trámites a fin de no entorpecer u obstaculizar el
               procedimiento.

Artículo 9º.-  Principio de colaboración.- Todos los partícipes del
               proceso prestarán la mayor colaboración en el mismo, tanto
               en el intercambio de datos e información necesarios,
               procurando la mejora de la calidad de los servicios y
               prestaciones asistenciales, así como la satisfacción a los
               derechos de los pacientes y usuarios de los Servicios de
               Salud en cuanto ello resultare legalmente procedente.

                              Capítulo III                                
               De la Iniciación de Procedimiento y Trámite                
                                                                          
Artículo 10º.- Iniciativa en el proceso.- La iniciación del procedimiento
               incumbe a todo usuario o paciente de un Servicio de Salud
               publico o privado, sus representantes legales, apoderados o
               quienes actúen en protección de su derecho o interés
               directo, tales como las Asociaciones de Usuarios,
               requiriéndose en este último caso, la firma del interesado
               o su representante.

Artículo 11º.- De las formas de presentación.- Las peticiones,
               reclamaciones o consultas deberán formularse, en primera
               instancia, ante el propio Servicio de Salud, por escrito o
               por los medios electrónicos de transmisión a distancia que
               ofrezcan garantías y seguridad de recepción, que
               constituirán por sí documentación auténtica que hará plena
               fe, a estos efectos, en cuanto a la existencia del original
               trasmitido.
               Una vez agotada la instancia ante el Servicio de Salud, se
               seguirá el trámite establecido en el Capitulo V. 

Artículo 12º.- De la presentación.- La presentación deberá contener: 

               a) Designación del Servicio de Salud, con indicación de su
                  sede o departamento. 
               b) Nombre del usuario, documento de identidad, número de
                  afiliación o matrícula, domicilio, así como cualquier
                  otro medio electrónico o similar de transmisión a
                  distancia que ofrezca garantías y seguridad de
                  recepción.
               c) Narración clara y precisa de los hechos, circunstancias
                  en que funda su petición, reclamación o consulta, así
                  como los medios de prueba pertinentes, si los hubiere.
               d) Petitorio formulado con toda precisión.
               e) Firma habitual del usuario, paciente o quienes actúen en
                  su representación, en este último caso, acompañando los
                  documentos que lo acrediten. 

Artículo 13º.- Presentación por escrito.- Toda petición, reclamación o
               consulta que se presente por escrito deberá estar firmada
               por el interesado, quienes lo representen o formulen la
               misma, acompañarse de copia que le será devuelta con la
               constancia de la fecha y hora de presentación, documentos
               que se acompañen y firma del funcionario receptor. 

Artículo 14º.- Presentación por otros medios. En caso que la petición,
               reclamación o consulta se presente por fax, correo
               electrónico u otro procedimiento similar, se procederá de
               inmediato a su reproducción a través de los medios
               pertinentes y formará el correspondiente expediente.
               En los casos señalados precedentemente, el Servicio de
               Salud, podrá solicitar la ratificación, así como la
               observancia de los requisitos exigibles, lo que podrá ser
               cumplido por el peticionante o su representante en un plazo
               no inferior a diez días hábiles a contar del siguiente al
               envío del correspondiente documento, bajo su firma.

                               Capítulo IV                                
               Del Desarrollo del Procedimiento y Trámite                 
                        en los Servicios de Salud                         
                                                                          
Artículo.- 15º.- Obligación de decidir. Todos los Servicios de Salud están
                 obligados a decidir sobre cualquier petición,
                 reclamación o consulta que le formule un usuario o
                 paciente, previo los trámites que correspondan para la
                 debida instrucción del asunto, como máximo dentro del
                 término de noventa días corridos a contar de la fecha de
                 la presentación.
                 En ningún caso el vencimiento de los plazos exime al
                 Servicio de Salud correspondiente de su obligación de
                 pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto. 

Artículo.- 16º.- Instrucción e impulsión de oficio.- Toda vez que se
                 formule una petición, reclamación o consulta, el Servicio
                 de Salud deberá adoptar las medidas que estime
                 necesarias, pertinentes y conducentes para asegurar una
                 pronta y eficiente resolución.
                 La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por
                 el propio Servicio de Salud a través del Departamento de
                 Atención al Usuario y demás dependencias, quienes deberán
                 practicar las diligencias, requerir los informes y
                 asesoramientos que correspondan con el fin de brindar
                 respuesta y expedirse, sin perjuicio de la impulsión que
                 pueda darle el interesado o quien lo represente. 
                 La falta de impulsión del procedimiento por el interesado
                 no produce la perención de las actuaciones, debiendo
                 continuar su tramitación hasta adoptar decisión final. 

Artículo 17º.-   Del expediente.- Con todas las peticiones, reclamaciones
                 o consultas, se formará expediente siempre que sea
                 necesario mantener reunidas todas las actuaciones para
                 resolver, siguiendo el ordenamiento regular de los
                 documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden
                 de fechas.
                 Los expedientes se identificarán por su número
                 correlativo anual único para todo el Servicio de Salud,
                 el que será asignado por el Departamento de Atención al
                 Usuario.
                 En los procedimientos reiterativos se procurará el uso de
                 formularios que se individualizarán por su denominación.

Artículo.- 18º.- Informes u opiniones técnicas.- Cuando para adoptar
                 resolución resulte necesario contar con dictámenes o
                 informes técnicos de los servicios, áreas, dependencias o
                 profesionales pertenecientes al propio Servicio de Salud,
                 estos deberán expedirse en plazo máximo de quince días
                 hábiles.
                 En caso que los dictámenes o informes técnicos se
                 requieran a otros Servicios de Salud o del Ministerio de
                 Salud Pública estos deberán ser brindados en plazo máximo
                 de veinte días hábiles; tratándose de otras
                 instituciones, organizaciones o entidades públicas o
                 privadas, el Servicio de Salud solicitante deberá
                 procurar que los mismos se expidan en el plazo máximo de
                 treinta días hábiles.

Artículo 19º.-   Plazos para emitir informes u opiniones técnicas.- Todos
                 los Servicios de Salud o Instituciones, públicas o
                 privadas, deberán adoptar los mecanismos y medidas
                 necesarias a efectos de agilizar el procesamiento de los
                 dictámenes e informes técnicos, y brindar en el mas breve
                 plazo, las respuestas que se les requieran en el marco de
                 este procedimiento.
                 Todo pedido de información o datos necesarios para
                 sustanciar las actuaciones, se hará directamente a través
                 de las formas de comunicación admitidas por el presente
                 decreto.
                 Cuando se soliciten informes o dictámenes técnicos deberá
                 indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre
                 las que se estime necesario su pronunciamiento, y
                 referirán exclusivamente a hechos o actos vinculados a la
                 petición o reclamación.

Artículo 20º.-   Resolución y notificación.- Evacuados los informes o
                 dictámenes técnicos solicitados, el Servicio de Salud
                 deberá adoptar resolución expresa sobre la petición o
                 reclamación, sin perjuicio de las medidas de orden
                 interno que corresponda adoptar.
                 La decisión deberá constar por escrito y ser notificada
                 al usuario, paciente o sus representantes en forma
                 fehaciente, personalmente en el propio Servicio o por los
                 medios indicados al efecto.
                 Sin perjuicio de ello, el usuario podrá acceder a los
                 informes o dictámenes técnicos que constituyan el
                 fundamento de la decisión, así como obtener copia de los
                 mismos a su costo.

Artículo 21º.-   Posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.- El
                 peticionante o reclamante en cualquier momento del
                 desarrollo del trámite, tanto en el propio Servicio de
                 Salud o ante el Ministerio de Salud Pública, podrá
                 acompañar nuevos elementos de prueba no prohibidos por la
                 ley, que estime relevantes para la decisión del mismo.

                               Capítulo V                                 
            Del Desarrollo del Procedimiento y Trámite en el              
                       Ministerio de Salud Pública                        
                                                                          
Artículo. 22º.-  Instancia ante el Ministerio de Salud Pública.- Cuando el
                 Servicio de Salud no se expida en el plazo establecido o
                 la decisión adoptada no ampare la petición, reclamación o
                 consulta, agotando la instancia ante aquél, el
                 gestionante podrá presentarse ante la División Servicios
                 de Salud del Ministerio de Salud Pública.
                 En tal caso podrá acompañar todos los recaudos
                 pertinentes, así como los antecedentes, informes y
                 actuaciones cumplidas en el Servicio de Salud.
                 En su defecto, la División Servicios de Salud como
                 primera medida podrá requerir al Servicio de Salud la
                 remisión de todos los antecedentes, registros e historia
                 clínica, dictámenes, informes técnicos y toda otra
                 actuación, que deberá ser enviada en el plazo de seis
                 días hábiles.

Artículo 23º.-   Audiencia de Mediación y Conciliación.- El Departamento
                 Técnico competente de la División Servicios de Salud del
                 Ministerio de Salud Pública una vez estudiados los
                 antecedentes y actuaciones cumplidas podrá citar al
                 peticionante o reclamante, a los representantes del
                 Servicio de Salud y su Director Técnico, a una audiencia
                 con el fin de auspiciar mecanismos de mediación y
                 conciliación, a fin de proponer medios de solución.
                 Dicha audiencia deberá ser fijada como máximo dentro de
                 los treinta días siguientes de formulada la petición,
                 reclamación o consulta.
                 La División Servicios de Salud del Ministerio de Salud
                 Pública podrá citar a los profesionales, funcionarios
                 técnicos del Servicio de Salud, así como a terceros
                 directamente involucrados.

Artículo 24º.-   Medidas para mejor resolver.- El Departamento competente
                 de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud
                 Pública podrá solicitar, en forma previa o posteriormente
                 a la audiencia de mediación y conciliación, otras
                 medidas, dictámenes o informes técnicos siempre que
                 resulten estrictamente necesarios para la prosecución y
                 resolución de la petición o reclamación.
                 De las respuestas que se brinden se otorgará vista al
                 usuario y Servicio de Salud involucrado. 

Artículo 25º.-   Formalidades y contenido de la audiencia.- La audiencia
                 de mediación y conciliación será presidida por los
                 funcionarios técnicos de la División Servicios de Salud
                 del Ministerio de Salud Pública.
                 Cuando comparezcan las partes se labrará acta resumida
                 que deberá contener: el petitorio o reclamo del usuario,
                 la respuesta del Servicio de Salud y/o profesionales
                 citados, y el resultado final.
                 El acta será firmada por quienes asistan a la misma y los
                 funcionarios de la División Servicios de Salud.

Artículo 26º.-   Dictamen de la División Servicios de Salud.- En caso que
                 la audiencia concluya sin que se arribe a una resolución
                 sobre la petición o reclamación, la División Servicios de
                 Salud, previos los dictámenes que entienda pertinentes y
                 oída la División Jurídico Notarial, deberá dictaminar y
                 expedirse en el término de treinta días siguientes a
                 partir que los autos se encuentren en estado.
                 El dictamen de la División Servicios de Salud se
                 notificará personalmente al usuario y Servicio de Salud
                 involucrado.
                 La División Servicios de Salud podrá remitir los
                 antecedentes a la Comisión Honoraria de Salud Pública de
                 acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 9.202 de 12 de
                 enero de 1934, u otras con competencias específicas, si
                 de las actuaciones surgiere mérito para ello, así como
                 efectuar las comunicaciones pertinentes.

Artículo 27º.-   Registro de las decisiones o dictámenes.- Las soluciones
                 a que arriben las partes en la audiencia de mediación y
                 conciliación, así como las decisiones o dictámenes que se
                 adopten o se emitan tanto por la División Servicios de
                 Salud, como la Comisión Honoraria del Ministerio de Salud
                 Pública, en su caso, deberán registrarse, cuando
                 correspondiere, como antecedentes del Servicio de Salud y
                 profesionales actuantes a los fines que se estimen
                 pertinentes.

                               Capítulo VI                                
                    De los Procedimientos Especiales                      
                                                                          
Artículo 28º.-   Resoluciones inmediatas en circunstancias especiales. Si
                 en la petición o reclamación se plantearan situaciones de
                 urgencia o emergencia, así como el acaecimiento de
                 circunstancias que afecten o puedan afectar en forma
                 grave e inminente la salud del usuario o paciente, que
                 puedan causar un daño irreparable, el Servicio de Salud
                 deberá adoptar resolución expresa de inmediato, en un
                 plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas. 

Artículo 29º.-   Las peticiones, reclamaciones o consultas de los usuarios
                 o pacientes que no requieran informes técnicos, por
                 resultar de mero corte administrativo deberán ser
                 sustanciados y resueltos por el Servicio de Salud en el
                 plazo de cinco días.
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