PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2
Trabajo portuario a los efectos de la presente norma, implica toda o parte de una tarea realizada en tierra o a bordo para la carga o la descarga, de cualquier buque destinado a la navegación marítima o fluvial, excluidos los buques de guerra, en todo puerto marítimo o fluvial, rada, muelle, dique, rambla, zona extraportuaria en que dicha tarea se realice, así como las actividades relacionadas con él.
Capítulo II- Obligaciones del empleador