Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 563-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 29

 En atención a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 18.250,
la Dirección Nacional de Migración determinará en qué casos la
reconducción o transporte del pasajero rechazado o persona expulsada se
hará al país de origen, al de procedencia o fuera del territorio de la
República. En aquellas circunstancias que los integrantes de la
tripulación o parte de ella fuera abandonada en territorio nacional
subsistirá la responsabilidad a que refiere los artículos 62 y siguientes
de la ley que se reglamenta. Además quedarán obligados a costear el
alojamiento y alimentación de las personas referenciadas hasta el efectivo
egreso.
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