Fecha de Publicación: 23/07/1980
Página: 222-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 392/980

Se crea un texto normativo referente a Documentos de Control de Trabajo.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía. 
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca
          Ministerio de Justicia.

                                   Montevideo, 18 de junio de 1980.

    Visto: la necesidad de crear un texto normativo referente a los diversos documentos de control del trabajo.

    Resultando: I) Que a lo largo del tiempo se han sancionado decretos
referidos, total o parcialmente, a posibilitar en la práctica la debida
aplicación de la legislación laboral;

    II) Que los diversos institutos que se han ido incorporando al 
derecho del trabajo, supusieron, en muchos casos, la necesidad de instrumentar diversos documentos de control;

    III) Que la tarea realizada durante un largo período, determinó que 
se produjera una acumulación de los mismos que han hecho perder la debida
coherencia.

    Considerando: I) Que corresponde, por consecuencia, proceder a un
replanteamiento del tema de manera de lograr un triple objetivo, a saber:

    a) Mantener o crear documentos de control del trabajo exclusivamente en aquellos casos en los cuales su ausencia pueda provocar mengua de la
finalidad tuitiva de la legislación laboral;
    b) Procurar que, obtenida tal finalidad, la documentación no impida o
perturbe la aplicación, por parte de las empresas, de las más variadas
normas de trabajo que les resulte conveniente implantar;
    c) Lograr que la documentación a exigirse guarde entre sí la debida
armonía a los efectos de establecer un verdadero sistema documentario que
determine la adecuada respuesta de una filosofía uniforme y coherente;

    II) Que a estos corresponde evaluar la documentación existente, para
disponer las derogaciones que resulten menester, así como la implantación
de nuevos documentos o la extensión de los actuales cuando ello resulte
aconsejable a través del análisis de la experiencia recogida en el país;

    III) Que, por otra parte, corresponde implantar el documento único rural a que refiere el artículo 7º de la ley 14.785;

     IV) Que aún cuando en el derecho comparado suele ejercerse el 
control de la legislación laboral en los aspectos documentales a través 
de la implantación de un libro donde se registran los hechos más 
salientes de la relación de trabajo, puede considerarse que en nuestro país está suficientemente arraigado el uso de un documento ágil y de renovación periódica para efectuar dichas anotaciones.

    En su mérito, es que habrá de mantenerse la Planilla de Control de
Trabajo, como documento fundamental las características y excepciones que
se dispondrán;

    V) Que, por otra parte, se ha podido comprobar la utilidad de la
Constancia de Actividad Laboral la cual, con mayor información y junto a
la Planilla de Control del Trabajo, es aconsejable mantener ampliando las
anotaciones que la misma contiene;

    VI) Que, precisamente, en mérito a la importancia de ambos, es que sobre su base se incorpora con características de absoluta novedad el Documento Unico Rural.

    Dicho documento se reglamenta con características que lo hacen sumamente sencillo, práctico y de prolongada duración, por lo que habrá
de operar eficazmente para la preservación de los derechos del trabajador  sin dificultar su uso por el empresario para los casos de trabajadores 
con estabilidad en el establecimiento.

    Por otra parte, refiriendo a empresas con un número de trabajadores que no es en general elevado, se transforma en elemento de clara utilidad para las partes y el necesario control de la oficina especializada.

    Las explotaciones rurales con alta concentración de trabajadores y para los que rigen disposiciones sobre limitación de la jornada, se va al
régimen general que da totales garantías para el trabajador y si bien
supone mayores exigencias para el empresario, refiere al grupo de ellos
que, en el medio rural, cuentan con mayor organización administrativa;

    VII) Que se crea, igualmente, el Libro de Horarios Especiales a los
efectos de que, en un solo documento, se puedan registrar horarios que
superen o se cumplan en forma distinta a lo escriturado en la planilla, lo
cual posibilita la eliminación de varios de los documentos actuales;

    VIII) Que, su utilización armónica con la Planilla de Control del Trabajo y la Constancia de Actividad Laboral, posibilita la eliminación 
de la Libreta de Horarios Discontinuos, Carné de la Vía Pública y Carné
Removible, lo cual significa una clara simplificación de los documentos de
control;

    IX) Que se crea, igualmente, el Libro de Accidentes del Trabajo, que
permite a la Administración tener un panorama claro y sucinto del tipo de
accidentes que se producen en la empresa, de manera de orientar, en la
mejor forma, la actividad a desarrollar para prevenir los infortunios así
como para tener una cabal idea del cumplimiento por parte del
establecimiento de las normas que coadyuvan a la seguridad de los
trabajadores;

    X) Que se crea, asimismo, el Libro de Inspecciones, a los efectos de que los Inspectores de Trabajo puedan obtener en forma rápida una visión de conjunto de la actividad de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social en el centro de trabajo, así como la respuesta del
establecimiento ante esa actividad;

    XI) Que, cabe destacar el hecho de que los nuevos documentos están
previstos para una duración prolongada, a excepción de la Planilla de
Control del Trabajo, en cuya forma de renovación se innova absolutamente
por cuanto se establece un sistema por el cual, cada empresa, según su
ramo, habrá de renovarla anualmente;

    XII) Que se ha formulado consulta a las organizaciones profesionales más representativas de empleados y empleadores, recogiendo en el texto
definitivo las sugerencias que confluían en el perfeccionamiento del
objetivo planteado;

    XIII) Que la materia a que se refiere el presente texto normativo 
está sujeto a las modificaciones que se produzcan en la realidad práctica de la situación laboral, por lo que resulta conveniente dejar la vía expedita para introducir las correcciones que sean menester, sin alterar su estructura orgánica.

    A esos efectos, se numerarán los artículos de cada Capítulo en forma
autónoma, lo cual posibilitará lo modificación de los mismos sin alterar
el conjunto, así como también el agregado de nuevos Capítulos o la
supresión de los vigentes.

    Atento: a las razones expuestas,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

                                CAPITULO I

Artículo 1


                                 CAPITULO I

                         Del ámbito de Aplicación

Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos
personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial,
industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de
lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos
de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y
formas por él establecidos.


                                CAPITULO II

                  De la Planilla de Control del Trabajo

Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del
Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún
cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el
Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal
doméstico.


Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez
días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las
actividades.


Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por
triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento
y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social o la Agenda Zonal, según corresponda.


Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre,
domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se
inició.

Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el
establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y
categoría laboral.

Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y
egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las
particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos
intermedios y semanales.

La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a
"observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la
relación laboral.


Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente
autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista
del personal.

No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por
funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo.

Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o
funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia
también visada que obra en el establecimiento.


Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del
Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que
figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus
trabajadores.

Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la
excepción de que podrá no estar a la vista del personal.


Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo
por listados confeccionados por computadoras, en tanto:

a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee;
b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de
Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social;
c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al
establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas.

Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá
agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.



Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que
tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de
6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la
que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser
supervisada por el Ministerio de Salud Pública.


Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir
enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado,
podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase
diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el
horario.


Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos
rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del
Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada
turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada
trabajador comienza a realizar su respectivo turno.


Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso
rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del
Trabajo.

En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la
debida documentación de los hechos que posibilite el control del
cumplimiento de dichos descansos.


Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter
general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

                               CAPITULO III

                     Del Libro de Horarios Especiales


Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales.


Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que
supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control
del Trabajo.

Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por
computadora.


Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de
trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

                                CAPITULO IV

                    Del Libro de Accidentes del Trabajo


Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo.


Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en
forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro
del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir
realizando tareas de inmediato.


Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los
trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como
de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición.


Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse
dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente.

                                CAPITULO V

                         Del Libro de Inspecciones


Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones.


Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las
visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las
observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su
puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del
establecimiento.


Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el
o los Inspectores actuantes.


Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación
en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión.

                                CAPITULO VI

                     De las Formalidades de los Libros


Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los
Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta
folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según
corresponda.


Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes
anotaciones:

a) Razón social o nombre del empresario;
b) Tipo de sociedad, si lo es;
c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo;
d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de
   1962;
e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a
la que pertenece;
f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social;
g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado;
h) Cantidad de folios que posee el Libro.


Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal
según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán
inmediatamente después de la última constancia escrita.

El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos
1º y 2º de este Capítulo.


Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la
que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el
término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los
Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones.


Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del
establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán
optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en
ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al
que refiere la anotación.


Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá
autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la
centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole
de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículos anterior.

                               CAPITULO VII

                   De la Constancia de Actividad Laboral

Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada
trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad
Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del
trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso,
categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de
trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de
actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control
del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad
Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado.
Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el
artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa
central donde se encuentra la documentación laboral.


Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de
empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y
apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha
de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal,
nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la
Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado.


Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su
recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido
entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del
Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del
presente decreto.
Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento.


Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la
Constancia Laboral y la Cédula de Identidad.


Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán
coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo.


Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné
previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los
trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán
exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo.


                               CAPITULO VIII

                        Del Comunicado de Licencia


Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los
cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a
sus trabajadores.


Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y
por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos:

a) Nombre del trabajador;
b) Fecha de ingreso;
c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia;
d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital.


Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el
número de la Planilla de Control del Trabajo.


Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias
de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en
el año inmediato anterior.

Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y
general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán
ser inferiores a un trimestre.
Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por
escrito que se considere debidamente fundada.


Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la
presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la
establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a
los planes de licencia ya presentados.


Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse
en el establecimiento a la vista del personal.

Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta
última remitir una de ellas a dicha Inspección General.


Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de
un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no
estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado
amplia difusión a la fecha fijada para el cierre.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en
estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la
comunicación por parte de los trabajadores.


Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley
14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día
en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la
Agencia Zonal respectiva.

Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la
Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del
departamento.

                                CAPITULO IX

                         Del Documento Unico Rural

Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados
en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control
del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente.


Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro
vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal,
según corresponda, y la restante será entregada al trabajador.

En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del
trabajador mediante su firma o impresión digital.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia
Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la
restante por el nombre del trabajador.


Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y
registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o
Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de
cada trabajador.


Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones:

a) Nombre del titular del establecimiento;
b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y
Sección Policial;
c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del
trabajador a que refiera;
d) Fecha de ingreso al establecimiento;
e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales
viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido,
fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos;
f) Número del documento de identidad y nacionalidad;
g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador;
h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones;
i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al
trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de
inmediato, así como las fechas de producidos;
j) Fecha de egreso cuando se produzca.


Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el
artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el
original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador.

Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento
fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo.

Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla.


Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el
establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo.


Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este
Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento
Unico Rural.


Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores
a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda.


Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves,
suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de
verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación
de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del
Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de
Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus
trabajadores.

                                CAPITULO X

                  De la Centralización de los Documentos


Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo
departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo
ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus
trabajadores.


Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la
facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de
su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente
registrada o una fotocopia autenticada de la original.


Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de
Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la
ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral
y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la
referida documentación.

En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida
comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la
existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo.

                                CAPITULO XI

                            De las Penalidades


Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según
lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967.

                               CAPITULO XII

                          Disposiciones Generales


Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en
cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a
establecimientos que se individualizarán en la misma.


Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por
los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del
plazo en que se debe proceder a su renovación.


Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las  que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la  Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta  proceder a su renovación anual. 


Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o  reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, 
obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan.


Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros
que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente
en el país.

Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula
de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su
residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que
sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de
Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su
solicitud de residencia definitiva.


Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá
registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de
quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos
diarios de la capital.

También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las
modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares
dentro del establecimiento.


Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del
Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad
Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de
producida.

Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la
anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente,
dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario
debidamente suscrita.


Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para
incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que
ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día
del ingreso.


Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación
laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es
establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las
cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro
del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha
documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la
denuncia realizada.

                               CAPITULO XIII

                               Derogaciones


Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921,
artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de
1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de
1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos
11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974
de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el
decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio
de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de
14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de
diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978.

                               CAPITULO XIV

                              De la vigencia


Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la
siguiente forma:

a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo
   dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II;
b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales,
   Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la
   Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal
   anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera
   oportunidad en que ésta sea renovada;
c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días
   siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario
   Oficial".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ. - General MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ. - ERNESTO ROSSO
FALDERIN. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO J. SAMPSON. - FRANCISCO D. TOURREILLES. - CARLOS A. MAESO. - ANTONIO CAÑELLAS. - JUAN C. CASSOU. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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