Fecha de Publicación: 27/02/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 13

   (Enajenación o transferencia) Cualquier enajenación o transferencia de una obra deberá realizarse por escrito para ser válida y surtirá efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción (artículo 8° de la Ley N° 9.739, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 17.616). Será aplicable lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 154/004, de 3 de mayo de 2004, en lo pertinente.
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