PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 13
(Enajenación o transferencia) Cualquier enajenación o transferencia de una obra deberá realizarse por escrito para ser válida y surtirá efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción (artículo 8° de la Ley N° 9.739, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 17.616). Será aplicable lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 154/004, de 3 de mayo de 2004, en lo pertinente.