Fecha de Publicación: 15/01/2021
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Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 12

   Horario Nocturno. Las tareas realizadas en horario nocturno (entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente) recibirán una compensación mínima diaria del  2% del sueldo correspondiente a la clase, sin considerar un límite mínimo de horas diarias y con un tope mensual del 25% y en las condiciones que fije la reglamentación (Resolución de Directorio N° 1196/88 de fecha 19 de julio de 1988 y Artículo 4° in fine de la Ley N° 19.313 de fecha 25 de febrero de 2015).
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