Fecha de Publicación: 15/01/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 11

   Horas Extra.  Se aplicará lo dispuesto por el artículo 588° del Decreto Ley N° 14.189 de 30 de abril de 1974 en la redacción dada por el artículo 765° de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y el Decreto N° 159/002 de 30/04/2002, las normas legales vigentes y los Convenios Internacionales del Trabajo.
   El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de  veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice respectivamente. 
   En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas. 
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. 
   El trabajo en régimen de horas extra durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del  límite máximo mensual establecido precedentemente.
   Sólo podrán realizar horas extra en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
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