Fecha de Publicación: 17/09/1992
Página: 358-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 78 del Decreto N°39/990, por el siguiente:

   Art.78. Deducción. Del monto determinado de acuerdo con el artículo 73 podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

   Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de RUC o equivalente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del presente decreto.

   La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, y/o la carencia de los requisitos formales o escenciales que deban cumplimentar los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

   Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago.

   No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.

   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

   Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

   Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1° de enero de 1988 para
proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde esa misma fecha.
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