Fecha de Publicación: 07/07/1976
Página: 38-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

El Carné de Salud es obligatorio para todas las personas cuyas actividades
se detallan a continuación:

a)   Para ingresar a la Administración Pública.

b)   Para inscribirse en los llamados a concurso para todos los cargos
     cuya provisión deba hacerse por concurso.

c)   Para todo el personal de los establecimientos comerciales e
     industriales, sin excepción.

d)   Para el personal de toda clase de transportes.

e)   Para el personal que desempeña tareas de asistencia de enfermos,
     empleados administrativos y de servicio en hospitales, sanatorios y
     casas de salud.

f)   Para todos los empleados públicos.

g)   Para el personal de laboratorios de análisis clínicos y elaboración
     de especialidades farmacéuticas; farmacias y droguerías.

h)   Para el personal de establecimientos de enseñanza de cualquier
     ciclo, públicos o privados.

i)   Para los estudiantes de cualquier ciclo.

j)   Para todo el personal afectado a tareas de preparación y expedición
     de sustancias alimenticias.

k)   Personal de peluquerías y salones de belleza.

l)   Personal de hoteles, pensiones y similares, restaurantes, moteles y
     casas de huéspedes.

m)   Vendedores de diarios y revistas.

n)   Personal afectado a salas de espectáculos públicos en general,
     cines, teatros, estaciones de radio y televisión.

o)   Servicio doméstico.

p)   Para los que tramitan la residencia en el país.

q)   Para practicar deportes de toda índole.
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