Decreto 383/979
Se aprueban las nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos acordados por resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 4 de julio de 1979.
Visto: la resolución acordada con fecha 17 de abril de 1979 por el
Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones referentes a
las nuevas escalas de pasividades y sueldo mínimos de sus afiliados.
Resultando: I) Que el Organismo de referencia, conforme a lo dispuesto
por el artículo 33 de la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, en la
redacción dada por el artículo 1º de la ley 12.202 de 6 de julio de 1955,
solicita del Poder Ejecutivo la aprobación de lo resuelto oportunamente;
II) Que en esta oportunidad, el índice de revaluación aplicable sería
aproximadamente un 45% (cuarenta y cinco por ciento) sobre las pasividades
vigentes al 12 de abril de 1978, el cual encuadra dentro de la política
del Poder Ejecutivo sobre la materia.
Considerando: que en consecuencia, corresponde de acuerdo a las normas
en vigencia, proceder a la aprobación de la resolución mencionada ut-supra.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo informado por la División
Presupuesto de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
(SEPLACODI) y las Asesorías pertinentes del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébanse las nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos
acordados por resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
de fecha 17 de abril de 1979, que se transcribe:
"1º. Agrégase al numeral tercero de la resolución del 16 de noviembre de
1960, aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 20 de diciembre de 1960.
El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá ser
superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o
posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los promedios
el mayor. Se exceptúan los casos cuando el porcentaje general sea mayor
del 100% pudiendo alcanzar como máximo dicho promedio.
2º. A los efectos previstos en numerales cuarto y quinto de la resolución
del 16 de noviembre de 1960 los sueldos fictos de pasividad para las
actuales jubilaciones y para los que soliciten jubilación en el futuro
serán los que resulten de la aplicación de la escala "A" que se detalla a
continuación:
Escala "A"
Escribanos:
Hasta el 10%: N$ 865.00.
Del 10% al 20%: N$ 1.005.00.
Del 20% al 30%: N$ 1.160.00.
Del 30% al 40%: N$ 1.335.00.
Del 40% al 50%: N$ 1.525.00.
Del 50% al 60%: N$ 1.730.00.
Del 60% al 70%: N$ 1.920.00.
Del 70% al 80%: N$ 2.110.00.
Del 80% al 90%: N$ 2.320.00.
Del 90% al 100%: N$ 2.530.00.
Del 100% al 120%: N$ 2.805.00.
Del 120% al 140%: N$ 3.115.00.
Del 140% al 160%: N$ 3.465.00.
Del 160% al 180%: N$ 3.810.00.
Del 180% al 200%: N$ 4.070.00.
Más del 200 %: N$ 4.330.00.
Empleados:
Cadete: N$ 735.00.
Auxiliar: N$ 900.00.
Protocolista: N$ 1.110.00.
Aux. o Prot., Cal.: N$ 1.210.00.
Jefe de Desp.: N$ 1.350.00
Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años de
actividad actuaron exclusivamente dedicados a su profesión y/o a la
docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica
sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social
aumentarán su porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos
categorías para el cálculo de su pasividad. Este beneficio alcanzará a los
actuales jubilados y a las pensionistas del artículo 6º inciso b.
3º. Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el artículo 2º
tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la escala "B"
que se detalla a continuación:
Escala "B"
Escribanos:
Hasta el 20%: N$ 133.00.
Del 20% al 30%: N$ 142.00.
Del 30% al 40%: N$ 150.00.
Del 40% al 50%: N$ 160.00.
Del 50% al 60%: N$ 168.00.
Del 60% al 70%: N$ 177.00.
Del 70% al 80%: N$ 185.00.
Del 80% al 90%: N$ 194.00.
Del 90% al 100%: N$ 203.00.
Más del 100%: N$ 211.00.
Empleados:
Cadete: N$ 76.00.
Auxiliar: N$ 150.00.
Protocolista: N$ 190.00.
Aux. o Prot., Cal.: N$ 200.00.
Jefe de Desp.: N$ 208.00.
4º. Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la aportación,
para los empleados de escribanía, cualquiera fuera el lugar de su
radicación en las siguientes cantidades:
Cadete: N$ 685.00.
Aux.: N$ 924.00.
Protocolista: N$ 1.291.00.
Aux. o Prot., Cal.: N$ 1.383.00.
Jefe de Despacho: N$ 1.481.00.
Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar servicios
con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en los
artículo 2º y 3º, se refieren a una labor mínima de 35 horas semanales. Si
las horas de trabajo fueran inferiores se proporcionarán los sueldos al
número de horas laboradas.
Los sueldos fictos establecidos precedentemente se elevarán
automáticamente en los porcentajes de aumentos y sueldos mínimos que
establezca el Poder Ejecutivo en materia salarial para el sector privado,
tomando en consideración para determinar el nuevo sueldo las vigencias que
para los mismos se establezcan. El aporte mínimo será del 80% de los
sueldos fictos establecidos para cada categoría en el artículo 4º.
5º. Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados
regirán las normas que se detallan a continuación:
a) Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico de
pasividad serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan a las
categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho
período, según el laudo o presupuesto vigente al 1º de abril del
corriente año. Para las categorías especificadas en los numerales
2º y 3º el sueldo básico de pasividad será el 100% de los sueldos que
se detallan en los mismos, salvo los siguientes casos:
a) Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;
b) Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales
jubilados;
c) Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
solicitudes de pasividad.
En estos casos el sueldo básico de pasividad será del 140%
de los sueldos detallados. Cuando sea de aplicación este
inciso el sueldo de pasividad no podrá ser superior al máximo
establecido en la escala "A" del artículo 2º para la categoría
de escribanos;
d) Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.
6º. La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:
a) Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y los que se
jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los
dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo
de pasividad el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les
correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de la
escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos, y de las
pensionistas comprendidos en el inciso b) de este mismo artículo.
El beneficio de incapacidad se otorgará siempre que el solicitante
esté incapacitado para el ejercicio de una actividad similar en los
restantes Institutos de Previsión Social, de lo contrario se
aceptará la causal y se liquidará como una pasividad común;
b) La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge, siempre
que no hubiere contraído nuevas nupcias, hijos menores o incapaces,
tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de
la escala "A" del artículo 2º de esta resolución. Dichos mínimos
regirán mientras se den las condiciones establecidas precedentemente.
En el momento que cesen se estará a lo dispuesto por el artículo 3º.
A los efectos de la liquidación de estas pensiones cualquiera sea el
tiempo computado por el causante, el sueldo básico de jubilación a
tener en cuenta no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) del ficto que corresponda por la aplicación del presente
numeral, cuando el causante haya acreditado actividad en los dos
últimos años anteriores a la configuración de la causal de pensión;
c) Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50 años
al 1º de abril de 1971, que por aplicación de las escalas precedentes
no les correspondiere aumento, se elevarán sus pasividades en el 20%
del valor de sus respectivas asignaciones;
d) Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos b)
y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos.
Estas se dividirán entre los copartícipes en la forma que determine
la ley;
e) El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley
10.062 del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.
7º. Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría, consideradas
independientes (escribanos y empleados) será el máximo de la escala "A"
para escribanos, cuando sea de aplicación el artículo 5º.
8º. Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas,
conforme con las normas precedentes con vigencia al 1º de abril de 1979,
desde cuya fecha regirán los sueldos de los artículo 2º, 3º y 4º.
9º. Derógase la resolución del 3 de octubre de 1978, homologada por el
Poder Ejecutivo el 3 de enero de 1979".