Fecha de Publicación: 23/09/2003
Página: 728-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Equivalencia de certificados.- Los certificados que expidan los 
prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados, 
de acuerdo con su respectiva legislación, se considerarán equivalentes a 
los expedidos por los establecidos en la República, siempre que los 
mismos hayan sido emitidos con garantías de confiabilidad similares a las 
exigidas por este decreto, y que exista reciprocidad del país de origen 
con respecto de los certificados emitidos en el Uruguay
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