Fecha de Publicación: 11/01/1999
Página: 472-A
Carilla: 58

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1999.

Artículo 18

(Resolución).- Emitido el dictamen final de la Comisión Técnica
respectiva, se elevarán las actuaciones a fin de dictar la resolución
pertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente. La
resolución deberá ser notificada en cada caso al afiliado. Tratándose de
una resolución que reconozca la existencia de incapacidad de un afiliado
al régimen de ahorro individual obligatorio se comunicará al Banco Central
del Uruguay y a las empresas: administradora y aseguradora de que se
trate. Si el Banco de Previsión Social resuelve que el afiliado se
encuentra incapacitado, éste tendrá derecho a la jubilación por
incapacidad total o al subsidio transitorio por incapacidad parcial, según
el caso, a partir de la fecha en que se determinó la configuración de la
incapacidad respectiva o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad, según corresponda. La citada fecha no podrá
ser anterior al día en que se realizó el primer peritaje médico por los
servicios del Banco de Previsión Social o los que éste determine, a
efectos de comprobar la incapacidad, salvo que la misma surja o sea
consecuencia de un hecho con fecha cierta o comprobada. Cuando se trate de
situaciones en las cuales no existe un hecho específico causante de la
incapacitación y la determinación de la fecha sea crítica para el
cumplimiento de alguna condición establecida legalmente (artículo 19 y 22
de la Ley Nº 16.713), y dicha fecha sea necesariamente previa a la primer
revisación médica, podrá determinarse la misma, con retroactividad,
siempre que exista documentación respaldante de tal situación
(diagnósticos médicos previos, tratamiento, exámenes, placas, etc.). El
dictamen de la Comisión Médica que avale tal circunstancia, requerirá el
voto unánime de los miembros actuantes.
Ayuda