Fecha de Publicación: 11/01/1999
Página: 472-A
Carilla: 58

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1999.

Artículo 17

(Dictamen final: quorum, mayorías).- Las Comisiones Médicas podrán
funcionar con la presencia de, por lo menos, dos de sus integrantes y
dictaminarán por mayoría simple, sin perjuicio del derecho a establecer
las discordias que algún miembro estimare pertinente y de lo establecido
en el inciso final del artículo 18º. En caso de empate se elaborarán los
informes correspondientes, lo que deberán fundamentarse en el artículo 7º
del presente.
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