Fecha de Publicación: 07/09/1994
Página: 930-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 377/994

Sustitúyense disposiciones del decreto 96/990, referente a la liquidación al Impuesto Específico Interno para lubricantes y grasas lubricantes. 

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 24 de agosto de 1994.

  Visto: El Impuesto Específico Interno sobre los lubricantes y grasas
lubricantes.

  Resultando: Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto
Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, el monto imponible para la primera
enajenación en plaza de dichos bienes, es el precio de venta del
fabricante o importador.

  Considerando: Conveniente establecer un sistema de liquidación sobre
precios fictos, que contemple la situación actual del mercado.

  Atento: A lo dispuesto por el artículo 2º del Título 11 del Texto
Ordenado 1991.

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

     Sustitúyese el artículo 46 del decreto 96/990 de 21 de febrero de
1990, por el siguiente:

     Artículo 46.- Monto imponible. El impuesto se liquidará:
 a) para los bienes importados o provenientes de zonas francas, sobre la
suma del valor CIF más los recargos a la importación, incrementada en un
50%.
 b) para los bienes fabricados en territorio nacional no franco, sobre el
precio de venta del fabricante, exluidos el Impuesto al Valor Agregado y
el Impuesto Específico Interno, incrementado en un 50%.

Artículo 2

    Sustitúyese el artículo 48 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:

   "Artículo 48.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los precios fictos a que se refiere el artículo 46 del presente decreto en forma general o para determinados contribuyentes o bienes en función de las condiciones de mercado."


Artículo 3

   Sustitúyese el inciso primero del apartado I) del artículo 11 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:

   "I) Importación por no contribuyentes:
En el caso de los bienes incluidos en los numerales 8) y 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se aplicarán sobre la suma del valor CIF más los recargos, incrementada en un 50%."  

Artículo 4

   Sustitúyase el apartado III) del artículo 11 del Decreto Nº 96/990, 
por el siguiente: 

   "III)Infracciones aduaneras:
   En el caso de infracciones aduaneras el impuesto se liquidará:
a) Para los bienes incluidos en los numerales 8) y 11) del artículo 1º 
del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se aplicarán sobre la suma del valor CIF más los recargos incementada en un 50%.
   En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el 
monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la 
Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.
   En el caso de remates o ventas, el tributo se liquidará sobre el
precio de venta.
   b) Para los bienes incluidos en los restantes numerales del artículo 
1º del del Título 11 del Texto Ordenado 1991, el impuesto se abonará 
sobre la basede los precios fictos establecidos para cada uno de los 
respectivos hechos generadores.
   Cuando los citados precios se establezcan en base a un porcentaje de incremento del valor CIF más los recargos y se desconozcan estos últimos conceptos, se tomarán a efectos de la aplicación del debido porcentaje, los valores equivalentes considerados por la DIrección Nacional de 
Aduanas para la liquidación de sus tributos."   

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia el 1º de setiembre de 1994.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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