Fecha de Publicación: 23/10/1997
Página: 170-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

  La vigencia de la obligación establecida en el art. 2º de este decreto,
será determinada por el Ministerio de Salud Pública, una vez que el
sistema informático correspondiente al RUCAF esté en condiciones de
recibir la información a serle suministrada. La fecha de vigencia deberá
ser publicada por lo menos en tres diarios de circulación nacional, diez
días hábiles anteriores al mes inicial correspondiente a la obligación
pertinente.
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