Fecha de Publicación: 23/10/1997
Página: 170-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

  Las instituciones de carácter público o privado, que presten cualquier
tipo de asistencia médica - de cobertura parcial o integral -, ya sean de
carácter nacional o departamental, deberán remitir al RUCAF la nómina
completa de sus afiliados o usuarios.
A los efectos previstos por el presente Decreto, se denominan "usuarios" a
aquellas personas que reciben prestaciones asistenciales por parte de
instituciones públicas, y "afiliados" a quienes reciben dichas
prestaciones por parte de instituciones privadas.
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