Fecha de Publicación: 10/09/1990
Página: 667-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberán 
contar con stock permanente que contemple las necesidades del consumo, 
siendo obligatoria la existencia de los siguientes roductos: Sal 
Refinada Común, la que no tendrá ningún agregado, salvo los denominados 
antihumectantes cuya agregación sea permitida por las disposiciones 
vigentes. 
   Sal Refinada Yodada, a la que se adicionará una parte de yodo en 
30.000 (treinta mil) de sal. Sal Refinada Fluorada, a la que se 
adicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública, 
admitiendose asimismo, el porcentaje de tolerancia aceptable (artículo 2°) 
y Sal Refinada con Fluor y Yodo. También deberán contar con suficiente
stock de fluoruro de sodio o de potasio a ser utilizado como fuente de 
fluor, así como de yodato de potasio como fuente de yodo.
 
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