Fecha de Publicación: 22/11/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                               Decreto 372/018

Modifícase la redacción del literal a) del art. 2.11 del Reglamento sobre "Régimen de Precios y Beneficios en el Transporte Colectivo Regular de Personas por Carretera" aprobado por Decreto 218/009.
(5.432*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS 

                                       Montevideo, 12 de Noviembre de 2018

   VISTO: la situación actual del sistema de transporte urbano de pasajeros y la necesidad de modificar el Reglamento sobre el "Régimen de Precios y Beneficios en el Transporte Colectivo Regular de Personas por Carretera" aprobado por el Decreto N° 218/009 de fecha 11 de mayo de 2009.

   RESULTANDO: I) Que el sistema referido registra desde el año 2013 a la fecha una caída acumulada en la venta de boletos que supera el 15% (quince por ciento).

   II) Que dicha caída, se explica en forma multicausal donde se destacan: políticas de descentralización de servicios, trámites por internet, así como el aumento explosivo del parque automotor individual entre otras causas.

   III) Que ello se traduce en que el ajuste periódico de la evolución de los insumos en tarifas, han terminado siendo absorbidos por la disminución de viajes, lo que produce la caída de los ingresos en el sector, generando la necesidad de incorporar medidas de equilibrio, para no afectar la economía de los usuarios.

   CONSIDERANDO: I) Que la situación acumulada al cabo de los últimos años y la perspectiva de que la misma pueda continuar agravándose en materia de desequilibrio entre ingresos y egresos de las empresas, hace necesario que se tomen medidas que contribuyan rápidamente a mejorar la situación general.

   II) Que en función de ello, la Dirección Nacional de Transporte ha estudiado la implementación de dos medidas combinadas que pueden contribuir a restablecer parcialmente equilibrios en el sector y evitar que los usuarios carguen con todo el peso del costo.

   III) Que en primer lugar y en función de la implementación de medios electrónicos para la emisión de viajes a bordo de las unidades de transporte colectivo de pasajeros en el Área Metropolitana de Montevideo, ha sido posible alcanzar niveles de optimización en el control de los viajes efectivamente realizados por los estudiantes beneficiarios del Programa Boleto Estudiantil Gratuito en la Enseñanza Media Pública.

   IV) Que esta optimización en la emisión y control de viajes ha permitido una mejor utilización de los recursos disponibles, lo que permitiría mejorar el reintegro a las empresas del sector hasta el 100% (cien por ciento) del costo total del viaje por distancia recorrida de los alumnos beneficiarios del Programa antedicho. 

   V) Que en segundo lugar y siempre apoyados en la idea de favorecer a quienes viven más lejos y por tanto les insume un mayor costo los viajes, se impone compensar los traslados de usuarios a mayores distancias que superen los 52 kms (cincuenta y dos kilómetros) de recorrido.

   ATENTO: a lo establecido en el articulo 122 de la Ley N° 17.556 de fecha 18 de setiembre de 2002 y a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la redacción del literal a) del artículo 2.11 del Reglamento sobre el "Régimen de Precios y Beneficios en el Transporte Colectivo Regular de Personas por Carretera" aprobado por el Decreto N° 218/009 de fecha 11 de mayo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "a) En los servicios de líneas metropolitanas, la compensación por boleto gratuito para estudiantes del Primer y Segundo Ciclo de Enseñanza Media Pública y, para estudiantes con beca total del Primer y Segundo Ciclo de la Enseñanza Privada, será abonada mensualmente a las empresas concesionarias o permisarias, contra presentación de declaración jurada de boletos expedidos en el período correspondiente al año lectivo (1° de marzo a 15 de diciembre). El valor compensable de cada abono será el producto de hasta el 100% (cien por ciento) del costo por distancia recorrida de los viajes efectivamente realizados y controlados a través de los medios electrónicos dispuestos reglamentariamente a bordo de las unidades".

Artículo 2

   Créase una compensación excepcional de hasta un 10% (diez por ciento) del costo total del viaje a los traslados a mayores distancias de usuarios comunes que abonan la tarifa ordinaria del servicio de líneas metropolitanas con recorridos mayores a 52 kms (cincuenta y dos kilómetros). La misma será abonada a las empresas mensualmente por los viajes efectivamente registrados a través de los medios electrónicos a bordo de las unidades, y su plazo experimental de aplicación será de 12 (doce) meses, prorrogable por igual periodo, si el comportamiento del mercado de boletos del sector metropolitano, persiste a la baja.

Artículo 3

   La erogación que implique el gasto a que refieren los artículos precedentes, se atenderán con cargo a los recursos establecidos en la Ley N° 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015, Inciso 10, Unidad Ejecutora 007, Programa 346, Proyecto 000, Financiación 1.1 Rentas Generales.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. 

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; VÍCTOR ROSSI.
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