Fecha de Publicación: 30/12/2014
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

   Las infracciones vinculadas a la plantación, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización de cannabis no psicoactivo (cáñamo) serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley No. 16.736 en la redacción dada por la leyes números 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y 18.996 de 7 de noviembre de 2012, en observancia a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 500/1991 de 27 de setiembre de 1991, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos públicos;

                                Capítulo 5
                           Otras disposiciones
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