Las empresas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4°,
podrán presentarse a la contratación o adquisición invocando
explícitamente el mecanismo de Reserva de Mercado a que se refiere el
artículo 43 de la Ley N° 18.362. Mediante este mecanismo la empresa deberá
ofertar una cantidad igual al 10% del total del quantum previsto por la
contratación o adquisición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se deberá adjudicar
a la mejor de las ofertas que invoque el mecanismo de Reserva de Mercado
el 10% del quantum total del objeto licitado. La parte restante se
asignará a la mejor oferta.
Este mecanismo no aplica en los siguientes casos:
a) cuando resulte ganadora una empresa por aplicación del artículo 10°
de este Decreto.
b) cuando la mejor oferta que se ampara en el mecanismo de Reserva de
Mercado supera en un 16% en precio unitario a la mejor de las
ofertas que se presentan por el total del monto licitado. Se
entiende por mejor de las ofertas a la que ofrezca el precio más
bajo, sin perjuicio de que por aplicación de la Preferencia a la
Industria Nacional (PIN) pueda resultar ganadora otra oferta.
c) en aquellas excepciones en que el ordenador del gasto
correspondiente considere impracticable o inconveniente la
aplicación del mecanismo de Reserva de Mercado, en cuyo caso
deberá:
i) Establecer esta excepción en el pliego, y
ii) Fundamentar su decisión en todos los casos, quedando dicha
fundamentación a disposición de cualquier interesado a
partir de la fecha
de publicación del pliego.
d) cuando se trate de una compra realizada al amparo del numeral 2° o
3° del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera del Estado (TOCAF).
Las preferencias en precio dispuestas en los artículos 41 y 43 de la Ley
N° 18.362 y en el artículo 10° del presente Decreto, no serán de
aplicación a las ofertas que se amparen al mecanismo de Reserva de Mercado
previsto en este artículo.