Fecha de Publicación: 30/09/2002
Página: 867-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 10

 Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme 
al presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la 
caracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia 
será controlada por el Ministerio de Turismo.
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