Fecha de Publicación: 24/09/2001
Página: 698-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias 
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades 
del servicio así lo requieran.
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