Fecha de Publicación: 24/09/2001
Página: 698-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 36

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo 
dispuesto por el Artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de 
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de 
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el 
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales 
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las 
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables) 
podrán retirar el monto que exceda dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta 
por la Resolución de Directorio 43-61/92.
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