Fecha de Publicación: 24/09/2001
Página: 698-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión 
Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones 
legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo 
anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se 
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), 
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los 
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.
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