Fecha de Publicación: 24/09/2001
Página: 698-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 
15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de 
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en 
el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o 
dos de descanos, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y 
durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible 
con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.
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