Fecha de Publicación: 24/09/2001
Página: 698-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 
10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de 
la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la 
atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que 
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis 
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe 
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
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