Fecha de Publicación: 21/11/2012
Página: 12
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 369/012

Modifícase el art. 1° del Decreto 398/007, relativo al monto del IMESI
aplicable a los combustibles de frontera.
(2.094*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 14 de Noviembre de 2012

VISTO: el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2006, y
los Decretos N° 398/007 de 29 de octubre de 2007 y sus modificativos.-

RESULTANDO: I) que la referida norma legal faculta al Poder Ejecutivo a
reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física
de combustibles líquidos enajenados.-

II) que las normas reglamentarias citadas establecieron el monto de la
reducción, y las condiciones requeridas para acceder al beneficio fiscal.-

CONSIDERANDO: I) necesario modificar la reducción del Impuesto Específico
Interno (IMESI), como consecuencia de la modificación de los precios
relativos de las naftas en la región.-

II) conveniente establecer topes en la reducción del impuesto con el
objeto de evitar abusos en la aplicación de la norma.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de
2007, con la redacción dada por el Decreto N° 199/010 de 25 de junio de
2010 por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- Combustibles de frontera.- Redúcese el monto del Impuesto
Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de Nafta
Premium 97 SP, Nafta Super 95 SP y Nafta Especial 87 SP, en el importe que
surja de aplicar el 28% al precio de venta.

A partir del 1° de diciembre de 2012, la reducción a que refiere el inciso
anterior será del 24% (veinticuatro por ciento) sobre el precio de venta."

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de
2007, por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior
regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones
de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los siguientes
pasos de frontera:"

a)     Fray Bentos - Puerto Unzué.
b)     Paysandú - Colón.
c)     Salto - Concordia.

     Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se
deberán cumplir las siguientes condiciones:

-     Que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se realice
      íntegramente mediante tarjetas de crédito o de débito, con excepción
      de las comprendidas en el régimen establecido por el Decreto N°
      288/012, de 29 de agosto de 2012.

-     Que cada enajenación considerada individualmente no supere los 50
      (cincuenta) litros de los combustibles incluidos en el régimen.

-     Que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere
      mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por tarjeta
      de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por tarjeta de
      débito. A tales efectos, la cotización de la Unidad Indexada será la
      del último día del mes anterior al de la operación.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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