Fecha de Publicación: 17/10/1995
Página: 48-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   Prohibiciones. Los bienes comercializados en las ciudades de Rivera y
Chuy, al amparo de lo dispuesto por este Decreto, no podrán ser
introducidos al resto del territorio nacional, ni consumidos, ni
comercializados nuevamente en dichas ciudades.
   Queda expresamente prohibido el traslado de bienes entre los depósitos
fiscales únicos de Rivera y Chuy o desde éstos a cualquier otro destino,
que no sea el comercio adquirente habilitado.
   La violación de lo dispuesto en los incisos anteriores, quedará
sometida a la legislación ordinaria en cuanto a la comisión de
infracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los bienes en
infracción por la autoridad competente.
   Los bienes que ingresen a los depósitos fiscales únicos, no podrán,
bajo ningún concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún
cuando no hubiera operado la devolución del tributo.
   En los casos de cese de actividades, por cualquier causa, los bienes
existentes en la empresa quedan exceptuados de la prohibición establecida
en el inciso anterior. En tal caso la empresa propietaria deberá liquidar
y abonar los tributos correspondientes a su introducción a plaza pudiendo
deducir de dichos importes lo abonado cuando se produjo su ingreso dentro
del régimen que se reglamenta.
   Los bienes que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las
formalidades establecidas en este Decreto, serán objeto de comiso.
   En los casos de diferencias encontradas en las existencias de las
empresas habilitadas, en oportunidad de los controles practicados por la
Dirección Nacional de Aduanas, se aplicará una multa igual al valor de
las mercaderías faltantes o se decretará el comiso de las mercaderías en
exceso.
   Cuando la infracción se sancione con comisos, se impondrá el comiso
aduanero y en los restantes casos se impondrá el comiso previsto por los
artículos 78º del Título 10 y 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1991.
   Las empresas habilitadas que violaren las prohibiciones previstas en
este artículo o incurrieren en las infracciones precedentemente aludidas
serán suspendidas en su habilitación para operar, conforme a lo
establecido por los incisos 1º y 2º del artículo anterior.
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