Fecha de Publicación: 05/11/1982
Página: 161-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 367/982

Se modifican artículos del Reglamento de Calificaciones y Ascensos para Oficiales de la Armada y el Título de Abreviaturas.

   Ministerio de Defensa Nacional.

                                  Montevideo, 19 de octubre de 1982.

   Visto: la gestión del Comando General de la Armada solicitando la
modificación del Título de Abreviaturas y Artículo 9º, 54, 77 y 82 del
Reglamento de Calificación y Ascenso para Oficiales de la Armada aprobado
por decreto 23.892 de fecha 11 de noviembre de 1955.

   Considerando: que las modificaciones propuestas se adaptan a los
requerimientos actuales.

   Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículo 9º, 54, 77 y 82 del Reglamento de Calificaciones y Ascensos para Oficiales de la Armada los que quedarán
redactados de la siguiente manera:

   "ARTICULO 9º. No se calificarán las aptitudes cuando un Oficial haya
permanecido en el destino y a órdenes del mismo superior, menos de 3
meses.
   Si al cerrarse el año militar, la actuación de un Oficial resultare
apreciada solamente en base a las constancias y no tuviera calificaciones
en las aptitudes de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, será
el Jefe calificador de quien dependa en el momento de cerrarse el informe
anual de calificación, quien la realizará".

   "ARTICULO 54. Cuando el Tribunal de Ascenso juzgare que una calificación no ha sido debidamente otorgada o justificada, la anulará testándola en el informe de calificación y sustituyéndola por la que a su
juicio corresponda. Quedará constancia en actas, en cada caso de la calificación anulada y de la que la sustituya, de la causa de la modificación y de las disposiciones que hubiere infringido el 
calificador.
   Cuando en un informe de calificación parcial sin tiempo para calificar
se registraren hechos de relevancia, que a juicio del Tribunal de Ascenso
deben ser reflejados en la calificación del Oficial, modificará la o las
aptitudes que hayan sido parcialmente calificadas en el año militar".

   "ARTICULO 77. El 15 de enero de cada año, cada Tribunal de Ascenso elevará al Comandante en Jefe de la Armada las siguientes listas de ascenso (L.O.M. artículo 104):

1) el TSAR (Tribunal Superior de Ascensos y Recursos): Lista de Capitanes
   de Navío en condiciones de ascenso por "elección" (L.O.M. artículo
   82).
2) La C.C.M. (Comisión Calificadora de la Marina): Lista de ascenso por
   grado y cuerpo (L.O.M. artículo 106).

  a) De G/M y A/F y sus equivalente, condiciones de ascenso, por orden
     decreciente de antigüedad.
  b) De A/N, T/N, C/C y C/F y sus equivalentes, en condiciones de 
     promover por "selección", en orden decreciente de antigüedad 
     computable en que se otorgarán estos ascensos.
  c) De A/N, T/N, C/C y C/F y sus equivalentes, en condiciones de 
     ascenso, por orden decreciente de antigüedad computable".

   "ARTICULO 82. Se formularán además:

1) Lista de Oficiales aptos con expresión de grado y cuerpo.
2) Lista de Oficiales no aptos con expresión de grado y cuerpo.
3) Lista de Oficiales deficientes con expresión de grado y cuerpo.
4) Lista de Oficiales que deben pasar a retiro por aplicación del 
   artículo 132, incisos e), f), g) y h) de la L.O.M.
5) Lista de Oficiales que no fueren calificados por no haber comprobado
   aptitudes.
6) En cada caso deberá expresarse la causa de la inclusión de los
   Oficiales de la Lista.

ALVAREZ.- JUSTO M. ALONSO.

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