Fecha de Publicación: 05/07/1977
Página: 31-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 5

   Inciso 1) Los funcionarios en uso de licencia médica, deberán 
permanecer en su domicilio durante el tiempo estipulado para la misma, 
salvo que el Médico de Certificaciones concediera autorización en forma 
expresa para salir de aquel, debiendo explicar en su informe cuándo y para 
qué se concede la misma;

   Inciso 2) Cuando un funcionario con parte de enfermo se encontrare en
condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo
inmediatamente, presentándose previamente, en caso de no haber sido
reconocido por el médico, a anular su pedido y concurriendo al Centro
Sanitario correspondiente;

   Inciso 3) Si al concurrir al domicilio del funcionario, el Médico de
Certificaciones o el que correspondiere, no lo encontrara, o del examen
que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el desempeño de
sus funciones, se aplicarán las sanciones que se establecen en el artículo
11;

   Inciso 4) Para el contralor de las presentes disposiciones, se 
establece un sistema de contra-visita, que será cumplida por el
facultativo que designe el señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del
Servicio correspondiente, debiendo ser completada con las que realizarán
los funcionarios policiales estarán obligados a acatar sus prescripciones,

siendo penada por la autoridad que corresponda, con sanciones que se
establecen en el artículo 11.

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