Fecha de Publicación: 09/06/1988
Página: 463-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 360/987

Se fijan retribuciones mínimas y demás condiciones con carácter nacional, para el Grupo 9, Subgrupo "Industria Frigorífica".

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 29 de julio de 1987.

   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 13 de julio de 1987;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones 
laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo 
Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987;

   I) Salarios Mínimos

      A) Producción:

          Categorías                  (1)          (2)          (3)

                                   Por hora      Por hora     Por hora 
                                      N$            N$            N$

    Oficial Espec. .....             231.16           -         265.85
    Oficial "A" ........             210.17        210.17       237.58
    Oficial "B" ........             200.61        200.61       230.71
    Medio Oficial ......             191.04        195.83       219.70
    Peón Práctico ......             173.67        191.04       199.74
    Peón Aprendiz ......             157.90        181.57       157.90
    ___________
    
    (1) Corresponde a las secciones de Faena, menudencias, mondonguería,
        tripería, cueros, mangas y corrales, grasería comestible,     
        grasería industrial y subproductos, desosado, tasajo, paté crudo    
        y carne cocida congelada, conservas, servicios.
    (2) Corresponde a la sección de cámaras de frío.
    (3) Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, sala de       
        máquinas, sala de calderas.

   B) Administración
    
    a) Escalafón de cargos:

       Nivel 1 Secretaria "A", Programador;
       Nivel 2 - Administrativo I, Cajero "A" Operador-Programador;
       Nivel 3 - Administrativo II, Secretaria "B", Vendedor "A", 
       Ayudante de Ingeniero, Ayudante de Arquitecto, Operador Senior;
       Nivel 4 - Administrativo III, Secretaria "C", Vendedor "B", Cajero
       "B", Cobrador, Dibujante, Ayudante de Laboratorio, Operador 
       Junior;
       Nivel 5 - Enfermero, Telefonista-Recepcionista, Digitador;
       Nivel 6 - Administrativo IV, Auxiliar de Arquitectura;
       Nivel 7 - Administrativo V;
       Nivel 8 - Cadete Mensajero;

   b) Niveles salariales:
      
      Nivel 1 ..............        N$  83.496.80 mensuales
      Nivel 2 ..............        "   75.147.12    "
      Nivel 3 ..............        "   66.797.44    "
      Nivel 4 ..............        "   58.447.76    "
      Nivel 5 ..............        "   50.098.06    "
      Nivel 6 ..............        "   43.418.34    "
      Nivel 7 ..............        "   38.408.53    "
      Nivel 8 ..............        "   33.398.72    "

   II) Establécese que el personal no incluido en la categorización         
       realizada, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran
       incrementos salariales, por percibir al 31 de mayo de 1987,        
       remuneraciones superiores a los mínimos por categoría 
       establecidos, percibirán un aumento general del 18% sobre los        
       sueldos y jornales vigentes a esa fecha;
   III) Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de 
       la categorización un incremento salarial inferior al 18% sobre los
       sueldos y salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. 
             





SANGUINETTI. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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