Fecha de Publicación: 17/07/1979
Página: 152-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Los productos zooterápicos deberán tener una distribución preestablecida e independiente en el establecimiento, según se trate de:

a) Específicos que no requieren condiciones especiales de conservación;
b) Específicos que requieren refrigeración para su normal conservación;
c) Específicos no comercializables por cualquier motivo;
d) Productos zooterápicos que requieren precauciones especiales para su
   manipulación, por razones de toxicidad elevada.
Ayuda