Fecha de Publicación: 10/02/2023
Página: 18
Carilla: 18

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 36/023

Sustitúyese el inciso cuarto del art. 6° del Decreto 281/007, de fecha 6 de agosto de 2007.
(422*R)

   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 2 de Febrero de 2023

   VISTO: el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 6° del Decreto N° 281/007, de 6 de agosto de 2007;

   RESULTANDO: I) que la norma referida en primer término incluye en las exoneraciones dispuestas en el artículo 1° del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 de UI (dos millones de unidades indexadas);

   II) que asimismo, dicha norma fija un régimen especial de tributación para las empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas), y dispone que en el ejercicio siguiente volverán a gozar de la exoneración en las mismas condiciones dispuestas en el numeral precedente;

   III) que la norma referida en segundo término dispone que las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión que hayan obtenido en el ejercicio ingresos superiores a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) no volverán a gozar de la exoneración hasta tanto no completen un ejercicio con ingresos inferiores al límite establecido;

   CONSIDERANDO: necesario adecuar la norma reglamentaria señalada;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto N° 281/007, de 6 de agosto de 2007, por el siguiente:

      "Los contribuyentes cuyos ingresos no superen en el referido 
      ejercicio los UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), 
      volverán a gozar en el ejercicio siguiente de la exoneración a que 
      refiere el inciso primero del presente artículo."

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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